La aparición del COVID-19 ha supuesto una revolución en todos los sectores de la sociedad, tanto por su carácter repentino e inesperado, como por lo drástico de sus consecuencias.
Para frenar la rápida propagación del virus, se han adoptado por el Gobierno sucesivas normas que regulan aspectos variados como el cierre de establecimientos y locales, la facilitación de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) o la adopción de medidas alternativas al trabajo presencial, entre otras muchas.
Desde la formalización del Estado de Alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se han adoptado diferentes medidas tendentes a frenar la propagación del virus que han afectado a la movilidad de las personas y el cierre de actividades; medidas que, sin duda, están afectando a la continuidad de las empresas, negocios e industrias de nuestro país.
Pese a ello, los ciclos productivos y las relaciones comerciales no han cesado, debiendo todas las partes (empresarios, proveedores, clientes y trabajadores) hacer un sobreesfuerzo para que la continuidad de la actividad económica sea compatible con la salvaguarda de la salud.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que, si la actividad de las empresas no cesa, tampoco lo ha hecho la responsabilidad que la Ley hace descansar sobre ellas, sin perjuicio de las excepciones que la cuantiosa legislación reciente está instaurando.
En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, debe tenerse en cuenta que el Código Penal no ha visto modificada su vigencia ni su articulado, de forma que las precauciones que habitualmente debe adoptar cualquier empresa para evitar la comisión de delitos en su seno deben mantenerse, e incluso reforzarse, en esta excepcional situación.
Desde el punto de vista del Compliance Penal, son muchos los delitos cuya comisión puede verse incrementada en estos momentos, como por desgracia ya hemos podido comprobar: estafas, delitos de daños informáticos, publicidad engañosa, propagación de noticias falsas para alterar el mercado, etc. La comisión de estos delitos puede verse facilitada por la situación de necesidad imperante y de confusión generalizada, siendo responsabilidad de las empresas reforzar los mecanismos existentes para que en el seno de sus instalaciones, por su cuenta o en su nombre y por parte de sus empleados, no se materialicen estas conductas.
No obstante, queremos centrarnos en un delito específico cuya comisión también atribuye el Código Penal directamente a las empresas. Nos referimos a los delitos contra los derechos de los trabajadores, y en concreto, al recogido en los artículos 316 a 318 del Código.
Así, el artículo 316 castiga a “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”.
Las sanciones que el Código Penal prevé para este delito recaen directamente sobre el administrador de la empresa o los encargados del servicio, oscilando entre los seis meses y los tres años de prisión y la multa de seis a doce meses. Todo ello sin perjuicio de que, en su caso, puedan imponerse a la empresa medidas tan drásticas como la clausura de locales o establecimientos, la prohibición de realizar en el futuro la actividad en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, la inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, para contratar con el sector público o para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, así como la intervención judicial.
Estas sanciones pueden imponerse con independencia de que se haya producido efectivamente una enfermedad o lesión en el trabajador o la muerte de este, bastando con que la situación de peligro se haya materializado o haya podido materializarse y, pese a ello, el empleador no haya adoptado las medidas necesarias.
Para conocer con más detalle la configuración de este delito es necesario partir de que el mismo hace referencia al incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Y en este punto, debemos remitirnos, sucintamente, a la legislación en esta materia.
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) contiene varios aspectos a tener en cuenta para valorar el delito que estamos analizando:
- El art. 14 recoge los derechos de los trabajadores frente a los riesgos laborales, nombrando, entre otros, el derecho de información, formación en materia preventiva y paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente.
- El art. 17 establece la obligación del empresario de adoptar medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para la labor que deba desempeñarse, de forma que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores. El mismo artículo recoge la obligación del empleador de proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones cuando sea necesario, así como la de velar por el uso efectivo de los mismos. Y puntualiza que dichos equipos de protección deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Del mismo modo, si los trabajadores se encuentran o pueden encontrarse expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario debe:
- Informar cuanto antes a todos los afectados de la existencia del riesgo y las medidas adoptadas o a adoptar.
- Adoptar medidas para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, en su caso, abandonar el lugar de trabajo, no pudiendo exigirse la reanudación de la actividad mientras persista el peligro.
- El art. 25 obliga, por su parte, a todos los trabajadores a velar, dentro de sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo, así como por la del resto de empleados.
- El art. 42 indica que el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos labores dará lugar a responsabilidades administrativas, así como a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de su incumplimiento.
Analizados los aspectos más relevantes de la normativa en materia de Prevención de Riesgos Laborales, debe tenerse en cuenta que la misma no prevé situaciones como la que vivimos actualmente, sobrevenidas en un corto espacio de tiempo, y que ha afectado a todos los sectores empresariales, pues sus normas tienden a referirse a aquellas empresas, industrias u oficios que, por su propia naturaleza, pueden conllevar un riesgo para la salud o la vida del trabajador de forma más elevada que en el resto de empleos o profesiones.
Sin embargo, esto no debe constituir obstáculo para que se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para evitar que, en el desempeño de su labor profesional, los trabajadores puedan ver dañada su salud, su integridad o su vida.
Como hemos indicado anteriormente, la responsabilidad penal en la eventual comisión de este delito recaería sobre el empresario o administrador de la empresa, en tanto que la Ley se refiere expresamente a los mismos. Y más aún cuando, aunque la Ley permite que se deleguen determinadas funciones preventivas en empresas ajenas en materia de prevención de riesgos laborales, el art. 14 LPRL indica que “ello no exime al empresario de sus deberes en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona.”
El delito que estamos analizando se refiere a la conducta de aquellos empresarios o responsables que actúan de forma dolosa o intencional, pero siendo suficiente para que pueda atribuírsele responsabilidad penal que decidan no adoptar medidas de precaución aun siendo consciente de la existencia de una situación de peligro y de normas que les obligan a actuar en consonancia a aquella.
Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 317 del Código Penal castiga también a los que cometan este delito por imprudencia grave.
A la vista de lo expuesto, es posible que aquellas empresas que por su naturaleza, su número de empleados o por la escasa peligrosidad de sus procesos, no precisen adoptar medidas en materia de prevención de riesgos laborales de gran calado se planteen cómo afrontar los riesgos que actualmente puede conllevar el ejercicio normal de las funciones que cada empleado tiene asignadas, más aún cuando no era posible prever la necesidad de contar con determinados equipos de protección o con la adopción de medidas extraordinarias como la desinfección de instalaciones o el distanciamiento físico de trabajadores.
Para atender a estas situaciones, debe analizarse también la normativa extraordinaria adoptada por el Gobierno ante la situación actual. Especial atención debemos prestar al Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas extraordinarias frente al impacto social y económico del COVID-19.
Ya la Exposición de Motivos de la norma indica que “con el fin de ejecutar las medidas de contención previstas por la normativa aplicable, garantizando al mismo tiempo la continuidad de la actividad empresarial y las relaciones laborales, se priorizarán los sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo facilitar las medidas oportunas para hacerlo posible”
Continúa afirmando que “el trabajo no presencial se configura como un instrumento de primer orden para poder conjugar las necesarias medidas de aislamiento y contención en la propagación del virus y, al mismo tiempo, garantizar la continuidad en el ejercicio de numerosas actividades empresariales, económicas y sociales”.
Y el art. 5 concreta estas afirmaciones indicando que “deben establecerse en las empresas sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación resulta proporcionado”. Para finalizar, indica que “estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad”.
A la vista de todo lo expuesto, debe afirmarse que en una situación excepcional como la que se está desarrollando actualmente, las empresas deben seguir todas las recomendaciones dictadas por los organismos autorizados en materia de salud, así como adoptar todas las medidas que sean oportunas en la continuación de su actividad. Dichas medidas deben partir de la instauración de métodos de trabajo a distancia que eviten la asistencia de los trabajadores a las instalaciones corporativas y el riesgo de contagio. Si esta opción no fuera posible, por la naturaleza de las funciones a desarrollar o por imposibilidad técnica, el empresario deberá implantar medidas que garanticen el trabajo en condiciones de seguridad y salubridad, adaptadas a las particularidades de los diferentes procesos: cumplimiento de los protocolos establecidos al efecto, desinfección de instalaciones y materiales, flexibilidad horaria, medidas de distanciamiento entre los trabajadores, entre otras. Si el desempeño de las funciones de los trabajadores requiere, para evitar la propagación del virus, de la utilización de determinados equipos de protección (guantes, mascarillas, equipos especiales), el empresario deberá proporcionarlos.
Si no pudieran cumplirse estas medidas cuando se estimen necesarias, o con ellas no pudiera evitarse el riesgo para los trabajadores, la empresa debe estimar opciones más drásticas como la paralización de la actividad hasta que sea posible asegurar su continuidad minimizando el riesgo para los empleados, so pena de incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o, como hemos visto, penales.
Ignacio Rodríguez Marco
Abogado.
Picón & Asociados Abogados